COSTA RICA
Doctrina
T�tulo:El camino gradual italiano hacia una efectiva representaci�n pol�tica de las mujeres
Autor:Bindi, Elena
Pa�s:
Italia
Publicaci�n:Revista de Derecho Constitucional Comparado - N�mero 1 - Abril 2019
Fecha:11-04-2019 Cita:IJ-DXLIV-876
�ndice Voces
Voces:
Discriminaci�n

El camino gradual italiano hacia una efectiva representaci�n pol�tica de las mujeres


Por Elena Bindi [1]


I. Premisa. La previsi�n en la Constituci�n italiana de la igualdad sustancial y el compromiso del Estado a eliminar los obst�culos del comienzo [arriba] 


Despu�s de la segunda posguerra, en el momento de la fundaci�n de un nuevo ordenamiento expresi�n del Estado pluriclase, la Asamblea Constituyente italiana ten�a la obligaci�n de �eliminar los obst�culos de orden econ�mico y social que se superponen a la libre expansi�n moral y pol�tica de la persona humana�[2]. A tal fin, el apartado 2 del art. 3 de la Constituci�n italiana establece: �es tarea de la Rep�blica eliminar los obst�culos de orden econ�mico y social que, limitando de hecho, la libertad y la igualdad de los ciudadanos, impiden el pleno desarrollo de la persona humana y la efectiva participaci�n en la organizaci�n pol�tica del Pa�s�[3].


En esto apartado se encuentra el fundamento normativo de la igualdad sustancial, que signifique generar igualdad de oportunidades en el ejercicio de los derechos, a trav�s de acciones dirigidas a modificar las bases econ�micas, culturales y sociales de una colectividad. En lo mismo apartado se encuentra tambi�n el fundamento normativo de la que impropiamente se ha definido como representaci�n de g�nero. Es necesario por ello eliminar las barreras que impiden a las mujeres (o al sexo con mayores desventajas) entrar a formar parte de las asambleas electivas para buscar la participaci�n equilibrada de hombres y mujeres en la representaci�n pol�tica[4].


No obstante, hablar de representaci�n de g�nero abre las puertas a una primera objeci�n fundamental: la representaci�n pol�tica como expresi�n de la voluntad general debe estar separada de los intereses particulares, categor�as y grupos.


A esta objeci�n se responde que las mujeres no constituyen uno de los tantos grupos depositarios de intereses calificados presentes en la sociedad sino que constituyen una parte del g�nero humano. M�s a�n que el sufragio femenino es una conducta bastante reciente tambi�n en Europa occidental (baste pensar en la Gran Breta�a y en la Alemania de la primera posguerra y en la Francia de la segunda posguerra) y tambi�n en EEUU habr� que esperar el 1920. Por lo tanto es inevitable que la idea cl�sica de representaci�n pol�tica haya nacido separada del sexo.


Esto refuerza la tesis seg�n la cual en las democracias contempor�neas no se puede afrontar la cuesti�n de la representaci�n pol�tica femenina, volviendo a partir del concepto cl�sico de representaci�n pol�tica elaborado con referencia a un per�odo hist�rico en el cual a las mujeres ni siquiera se les atribu�a el electorado activo. En aquel entonces se trataba de una limitaci�n a la igualdad formal y por ello el problema a resolver era asegurar el derecho de voto a las mujeres.


En las democracias contempor�neas el problema que se debe resolver es, en cambio, el electorado pasivo poniendo en acci�n las medidas concretas que faciliten la presencia de ambos sexos dentro de las Asambleas representativas[5]. En las actuales sociedades ya no se acepta que la pol�tica constituya un monopolio masculino y se margine a las mujeres de las asambleas electivas o que jueguen papeles secundarios dentro de las Instituciones pol�ticas[6]. La presencia de las mujeres en los lugares de representaci�n pol�tica enriquece el espacio de la democracia gracias al aporte de ambos componentes de la sociedad, compuesta por hombres y mujeres[7].


II. El primer intento del legislador de eliminar los obst�culos y el liderazgo de la igualdad formal sancionado por la Corte Constitucional (sent. N� 422 de 1995) [arriba] 


Frente a la casi inexistente representaci�n femenina en el Parlamento italiano[8], y m�s en general en las asambleas electivas, el legislador a comienzos de los a�os �90 del siglo pasado, trat� de poner remedio a esto a trav�s de instrumentos normativos dirigidos a eliminar los obst�culos, poniendo en acto los principios de igualdad sustancial[9].


El Parlamento italiano, al modificar en 1993 el sistema electoral de la C�mara de Diputados, introdujo el sistema mayoritario con una �recuperaci�n proporcional� para el 25% (es decir, la elecci�n de tres cuartos de los diputados en colegios uninominales mayoritarios a un turno, y de un cuarto de los diputados en listas regionales bloqueadas)y hab�a previsto, en la lista para la recuperaci�n proporcional de los votos, la alternancia obligatoria de g�neros (es decir, las listas deben estar compuestas por candidatos de los dos sexos, de manera alternada)[10]. Por lo que se refiere al sistema electoral provincial y municipal hab�a previsto, en cambio, que la cantidad de candidatos del mismo sexo no pudiera superar �por norma� el nivel de dos terceras partes (2/3), lo que significa que la reserva de cuotas de candidatos est� formulada con un lenguaje �de g�nero neutral�[11].


Por �ltimo, el legislador italiano, con la Ley N� 43 de 1995, para regularlas elecciones a los Consejos regionales, combin� los dos sistemas electorales anteriormente mencionadas: las listas provinciales para la elecci�n de los Consejos regionales no deber�an estar integradas por m�s de dos tercios de personas de uno de los dos sexos y las listas regionales se estructuraran por personas de los dos sexos en orden alternado�[12].


Como se puede ver, en el caso de la ley electoral para los municipios y las provincias y de la ley electoral regional por lo que se refiere a las listas provinciales, la medida prevista para facilitar el acceso de las mujeres a los cargos electivos no incid�a en la elegibilidad sino que se limitaba a obrar a favor de la posibilidad de candidatearse de la mujer (imponiendo la presencia de al menos una tercera parte de mujeres en la lista, que no estaban bloqueadas sino que daban al elector la libertad de elegir). Dicho de otro modo, se trataba de un nuevo marco jur�dico seg�n el cual las listas no eran bloqueadas, ya que no garantizaban la elecci�n de un candidato y los electores ten�an derecho de expresar un voto de �preferencia� para un candidato de la lista.


Al contrario, el sistema electoral de la C�mara de Diputados por las listas para la cuota proporcional y la ley electoral regional por las listas regionales, con la obligaci�n de alternancia de g�neros en las listas �bloqueadas� introduc�a un instrumento m�s r�gido, que aseguraba de hecho el resultado, seg�n la posici�n asignada en la lista[13].


La Corte, debiendo pronunciarse sobre la norma que impon�a a la presentaci�n de las candidaturas a los cargos p�blicos electivos cuotas en base al sexo de los candidatos, subray� como, seg�n el art 3 apartado 1 y sobre todo el art. 51, apartado 1, �la pertenencia a uno u otro sexo no puede asumirse nunca como requisito para ser elegido� y tampoco para presentarse como candidato, la cual representa �la condici�n prejudicial y necesaria para poder ser elegido, para beneficiarse concretamente del derecho de electorado pasivo sancionado por el antes mencionado art. 51�[14].


La Corte constitucional ha reafirmado el principio de igualdad formal sobre la igualdad sustancial casi como si ambos principios no pertenecieran al mismo proceso dirigido a asegurar la efectividad de la igualdad. La igualdad sustancial, en efecto, no es otra cosa que la premisa indispensable sin la cual la igualdad formal no se realiza.


La Corte, en verdad, se detuvo en el nexo que va entre el primer y segundo apartado del art. 3, para llegar a confirmar que las acciones positivas dirigidas a eliminar obst�culos desde el comienzo no pueden adoptarse en temas de derecho del electorado pasivo, en el cual la regla inderogable establecida por el Constituyente, con el primer apartado del art. 51, es la de absoluta paridad, de modo que cualquier tipo de diferenciaci�n motivada en el sexo puede solo resultar objetivamente discriminatoria, disminuyendo para algunos ciudadanos el contenido concreto de un derecho fundamental en favor de otros, que pertenecen a un grupo que se considera en desventaja. Por otra parte, la Corte pone de relieve que las cuotas no son coherentes con las finalidades del art. 3, apartado 2, Const. porque no se proponen de remover los obst�culos que impiden a las mujeres de alcanzar determinados resultados, sino de atribuir a ellas directamente esos mismos resultados�[15]


La Corte, por lo tanto, lleg� a declarar inconstitucional el marco legislativo introducido en los a�os �90, confirmando que en materia electoral se puede garantizar solamente la igualdad formal y cualquier referencia al sexo est� prohibida, aunque se contemple a trav�s de f�rmulas neutras[16]. Pero adem�s ha querido especificar que la inconstitucionalidad se refiere a las reservas de cuotas impuestas por la ley, mientras que se podr�an solo reputarse v�lidas en los casos en los cuales se tratara de decisiones adoptadas libremente por los partidos pol�ticos. Corresponde al legislador en todo caso determinar medidas de otro tipo, que hagan frente a las diferencias culturales, econ�micas y sociales[17].


Por este motivo han sido numerosas las cr�ticas contra este enfoque, tambi�n respecto al fragmento en el cual la Corte expresa que los constituyentes habr�an excluido la igualdad sustancial del �mbito de la representaci�n pol�tica.


Como hemos visto, el segundo apartado del art. 3 habla de eliminar los obst�culos de orden econ�mico y social que impiden �la efectiva participaci�n de todos los trabajadores en la organizaci�n pol�tica, econ�mica y social del Pa�s�, el art. 51 apartado1, por otro lado, en relaci�n a los �ciudadanos de uno y otro sexo� no se refiere obligatoriamente a la prohibici�n de distinciones basadas en el sexo (igualdad formal) sino que podr�a implicar la necesaria presencia de ambos sexos y justificar en consecuencia medidas adecuadas y reequilibrar la presencia del sexo de hecho excluido[18].


En cambio, la Corte asumi� una actitud intransigente y toc� las medidas de reequilibrio entre los sexos, seguramente influida en parte por el hecho de que el sistema electoral de la C�mara, previendo la alternancia de g�nero en las listas bloqueadas, garantizaba directamente al candidato el resultado de la elecci�n. Y la intransigencia de la Corte se observa tambi�n en el amplio recurso a la ilegitimidad constitucional �consecuencial�[19], mediante la cual la declaraci�n de ilegitimidad se extiende a todas las normas vigentes del ordenamiento que tienden a permitir el acceso de las mujeres a los cargos electivos, eliminando los obst�culos que de hecho impiden su ingreso[20]. Por tanto, la Corte consecutivamente censur� las medidas que afectaban a la representaci�n pol�tica. No se ocup� en cambio, de la previsi�n del art. 6 apartado 3 del Tuel (Texto �nico de las leyes sobre el ordenamiento de los Entes locales) ya que favorec�a la entrada de las mujeres a los ejecutivos municipales y provinciales.


III. Las �inevitables� reformas constitucionales (de los arts. 51, apartado 1, y 117, apartado 7, Const.) [arriba] 


La clara posici�n de la Corte constitucional en tutela de la igualdad formal, gracias a una lectura del art. 51 muy criticada por la doctrina, parec�a impedir al legislador ordinario la introducci�n de normas dirigidas a elevar el �ndice de participaci�n de las mujeres en las asambleas electivas.


Para superar el cierre neto de la Corte y obviar la cosa juzgada constitucional no quedaba otra alternativa que echar mano a las reformas constitucionales. El Gobierno se convirti� en promotor de la revisi�n del art. 51, apartado 1 Const. en el cual se introdujo: �A tal finalidad la Rep�blica promueve con especiales medidas la paridad de oportunidades entre mujeres y hombres� (art. 1 Ley const. de 30 de mayo de 2003, N� 1)[21].


Con dicha reforma, en el art. 51, apartado 1, entra expresamente la igualdad sustancial en materia electoral, explicitando en el texto del art�culo lo que los jueces constitucionales no hab�an querido acoger, a trav�s de una lectura sistem�tica del art. 3 apartado 2, con el art. 51, apartado 1[22].


En el texto constitucional ya se hab�a introducido una norma pragm�tica dirigida a promover acciones incidentales en lo que respecta la representaci�n pol�tica femenina, norma introducida por una de las leyes de reforma del T�tulo (Ley const. N� 3 de 2001). En el apartado 7 del modificado art. 117 Const. se lee en efecto que �las leyes regionales eliminan todos los obst�culos que impiden la plena paridad entre hombres y mujeres en la vida social, cultural y econ�mica y promueven la paridad de acceso entre mujeres y hombres a los cargos electorales�[23].


Como es sabido, despu�s de la reforma del art. 51, apartado 1, y 117, apartado 7, Const., las normas que promocionaban la paridad de oportunidades fueron previstas ya sea en los Estatutos regionales que en la disciplina electoral contenida en las leyes regionales[24]. Particularmente, se introdujeron en los nuevos Estatutos regionales (aprobados en el �mbito de la llamada �segunda estaci�n estatuaria� realizada luego de la reforma constitucional del T�tulo V por obra de la Ley N� 1 de 1999) disposiciones de an�logo tenor al art. 3, apartado 2, Const. (que disciplina la igualdad sustancial), especificando, en algunos Estatutos, la necesidad de alcanzar los objetivos de reequilibrio a trav�s de acciones positivas[25]. Sin embargo la Corte constitucional consider� estas disposiciones de valor meramente pol�tico y como consecuencia carentes de eficacia jur�dica[26].


Durante esos mismos a�os, adem�s se quiso promover tambi�n a nivel supranacional un reequilibrio de g�nero. De hecho, se aprob� la Carta de los derechos fundamentales, proclamada en Niza en diciembre de 2000, con la cual se procedi� a reconocer por escrito las tradiciones constitucionales comunes, elaboradas de forma pretoria, por el Tribunal de Justicia[27]. La Carta si bien no contara con eficacia jur�dica (sino meramente pol�tica[28]) al menos hasta la entrada en vigor en 2009 del Tratado de Lisboa, desde el comienzo asumi� en la interpretaci�n de los jueces nacionales, constitucionales y ordinarios notable significado simb�lico. En dicha Carta se prev� textualmente en el art. 23 apartado 2 que �el principio de la paridad no obsta al mantenimiento o al adopci�n de medidas que prev�n ventajas espec�ficas a favor del sexo subrepresentado�.


Particularmente significativa es tambi�n la norma sobre las elecciones europeas como directa expresi�n de la reforma constitucional del art. 51 apartado 1 Const. (Ley N� 90 de 2004). No es por casualidad que el legislador italiano introdujo justo la cuota de lista de un 30% en todo el territorio nacional (cuota declarada en su momento inconstitucional por el Tribunal antes de la modificaci�n del art. 51 apartado 1 con la sentencia N� 422 de 1995), recurriendo una vez m�s a una f�rmula neutra, del tipo �ninguno de los dos sexos�, pero esta vez garantizada por medidas de car�cter econ�mico, sancionatorias y de recompensa para estimular a los candidatos a que candidarlas�[29].


Sin embargo el entusiasmo que provoc� el cambio del cuadro constitucional debe redimensionarse. Particularmente en lo que se refiere a la f�rmula ling��stica introducida por la revisi�n constitucional del art. 51 que es evidentemente muy gen�rica. Como nos ense�a nuestra historia constitucional, las normas program�ticas constituyen un programa para el futuro legislador, pero este �ltimo no siente sobre s� la imperiosa necesidad de realizarlo. Con una norma constitucional que contenga una formulaci�n tan amplia no est� dicho que alcance el objetivo del reequilibrio de g�nero, ya que el legislador no est� obligado a introducir cuotas u otras medidas espec�ficas.


Una prueba de la escasa eficacia de la reforma del art. 51 Const., a los fines de aumentar el �ndice de participaci�n de las mujeres en la vida institucional del Pa�s, la dio el legislador con la Ley N� 270 de 2005 (la llamada porcellum) que modific� de manera sustancial el sistema electoral de la C�mara y el Senado. El legislador nacional, en la primera ocasi�n �til despu�s de la reforma del art. 51, pero no introdujo ning�n instrumento dirigido a poner en acto un reequilibrio en la representaci�n femenina en el Parlamento, no obstante hubiera contemplado una medida que promov�a la presencia femenina en el proyecto original.


Sin embargo, aquellos que en la doctrina consideraban inconstitucional la falta, en la Ley N� 270 de 2005, de previsi�n de una norma promotora de la paridad de g�nero, deduciendo del art. 51 la prescripci�n de una obligaci�n de �cuotas de lista�, daban una lectura de la disposici�n constitucional forzando el dato textual, cuya formulaci�n gen�rica no parece introducir un v�nculo al legislador. Por todo lo dicho, se puede decir con raz�n que la falta de previsi�n de normas reequilibrantes en la representaci�n pol�tica, dif�cilmente hubiera podido inducir a la Corte, si requerida, a censurar la omisi�n legislativa. Tal vez no sea una coincidencia que, entre las censuras de la Ley N� 270 de 2005, sobre las cuales la Corte se pronunci� en la sentencia N� 1 de 2014, no aparecieran perfiles relacionados con la paridad de g�nero ex art. 51 Const.[30]


IV. El �coraje� de la Corte y la �esquizofrenia� del Gobierno (sent. N� 49 de 2003) [arriba] 


Al contrario, la modificaci�n del art. 51 seguramente contribuy� a superar la orientaci�n de la jurisprudencia, acogido en la sentencia N� 422 de 1995, seg�n la cual en materia electoral se puede garantizar s�lo la igualdad formal y cualquier referencia al sexo est� excluida, aunque explicitado en f�rmulas neutras. Un resultado al cual la Corte hubiera podido llegar antes de la reforma de 2003, gracias a la interpretaci�n sistem�tica del art. 3, apartado 2, con el art. 51, apartado 1, pero cuyo alcance fue facilitado por la reforma constitucional de este �ltimo.


Si bien es verdad que la formulaci�n del art. 51 no cre� v�nculos al legislador de previsiones relacionadas a cuotas u otras medidas espec�ficas de reequilibrio de la representaci�n, como todas las otras normas program�ticas previstas en nuestra carta constitucional, desempe�a, de todos modos, un papel relevante en las manos de los jueces constitucionales.


La Corte, en efecto, hab�a demostrado escasa audacia en 1995 y, como hemos dicho, no hab�a querido aplicar la igualdad sustancial a la representaci�n pol�tica.


Esto llev� al Gobierno a avanzar en el proceso de las reformas constitucionales, promoviendo la revisi�n del art. 51. Antes de que el iter legislativo estuviera concluido, la Corte volvi� a pronunciarse sobre una deliberaci�n legislativa de Valle d�Aosta en materia electoral dirigida a facilitar un mayor acceso (y presencia) de las mujeres en las asambleas electivas.


El razonamiento seguido por la Corte sin embargo parece dejar a la oscuridad voluntariamente la modificaci�n del art. 51 cuyo iter se estaba concluyendo, as� como no se deduce ning�n auxilio de interpretaci�n del art. 23 de la Carta de Niza, que si bien no estaba dotada de eficacia jur�dica -para la cual, como se ha dicho, se deber� esperar hasta la entrada en vigor del Tratado de Lisboa- se hab�a utilizado ya en otras ocasiones en ayuda del discurso de motivaci�n. El relator Onida prefiri� introducir el razonamiento sobre el hecho de que las disposiciones impugnadas no conciernen ni a la posibilidad de ser elegidos ni a la de candidarse sino solamente al acceso a la competici�n electoral. Estas prev�n de hecho, que las listas est�n formadas por ambos sexos, introduciendo una referencia neutra, que no se colocar�a en contraste ni con el art. 3 ni con el art. 51. Con mayor raz�n que el sistema electoral preelegido era de tipo proporcional y reservaba todav�a al elector la libertad de elegir entre los candidatos a trav�s del voto de preferencia (sent. N� 49 de 2003)[31].


Claramente el camino por recorrer a�n es largo, visto que la Corte no ha declarado inconstitucional la disposici�n que prescribe en las listas electorales obligatoriamente �la presencia de candidatos de ambos sexos� como medida dirigida exclusivamente a �impedir que [...] se cometa una discriminaci�n desfavorable a uno de los dos sexos, a trav�s de la total exclusi�n de candidatos que formen parte de �l�[32]. Pero argumentando de esta forma, considera una medida de promoci�n conforme a la Constituci�n la que asegura tambi�n la presencia en la lista de un solo candidato de sexo femenino, demostrando no solo cu�n lejos est� el resultado de un punto de partida equilibrado de ambos sexos, sino tambi�n que constituye a�n un objetivo que se debe lograr.


De todos modos este era un primer paso importante, en el cual la Corte tuvo el �coraje� de controvertir su propio precedente de 1995. Aparentemente su razonamiento prescinde de la modificaci�n del art. 51, apartado 1, y parece apoyar la tesis seg�n la cual a Constituci�n invariable (sobre la base del combinado dispuesto por los art. 3, apartado 2, y 51, apartado 1) hubiera podido ya en 1995 no declarar inconstitucional las normas relativas al sexo de los representantes por estar formuladas en modo neutro. Esto no quita que el cuadro normativo, a�n no constituyendo el fundamento argumentativo del razonamiento de la Corte, haya desempe�ado una significativa influencia en el orientar su elecci�n a favor de las medidas dirigidas a facilitar el acceso de las mujeres, o mejor dicho del sexo subrepresentado, en las asambleas electivas, visto que, como recuerda la dicha Corte, en el art. 117, apartado 7, se hab�a introducido recientemente el objetivo del reequilibrio de g�nero a perseguir tambi�n a trav�s de la legislaci�n electoral.


Resulta incomprensible en cambio la impugnaci�n del Gobierno, que contextualmente llevaba adelante la reforma del art. 51 precisamente con el objetivo de ofrecer a la Corte instrumentos normativos de rango constitucional para superar su propia rigurosa orientaci�n incorporada en la 422 de 1995. Surge una actitud del Gobierno que podr�a calificarse como esquizofr�nica: por un lado promueve la revisi�n constitucional del art. 51 para dar fundamento normativo a las medidas dirigidas a favorecer el reequilibrio de g�neros en las asambleas electivas y superar el cierre neto a la igualdad sustancial que surge de la sent. N� 422 de 1995, por el otro, impugna la deliberaci�n legislativa de Valle d�Aosta que prev� tales medidas, porque contrastaban con la soluci�n intransigente de la sent. N� 422 de 1995.


V. La preferencia de g�nero en la legislaci�n regional: una vez m�s la obstinada cerraz�n del Gobierno y la iluminada apertura de la Corte (sent. N� 4 de 2010) [arriba] 


Si con la sentencia N� 49 de 2003 el cambio del cuadro normativo permanece como fondo, por fin con la sentencia N� 4 de 2010, llega a dar cabida, a pleno t�tulo, a la igualdad sustancial en el �mbito de la representaci�n pol�tica[33]. Si bien el legislador nacional al modificar las normas electorales (Ley N� 270 de 2005) no tuvo en cuenta las reformas constitucionales (como se ha visto no introduciendo ninguna medida de reequilibrio de g�nero) los legisladores regionales se mostraron m�s sensibles a una �democracia paritaria�. Y fue justamente la Regi�n Campania, con la Ley electoral N� 4 de 2009[34], quien introdujo por primera vez en el ordenamiento italiano la llamada �preferencia de g�nero�, es decir una disposici�n que permite al elector expresar dos preferencias, siempre que se trate de candidatos de sexo diferente, bajo pena de anulaci�n de la segunda preferencia.


La Corte no declar� inconstitucional la previsi�n de la �doble preferencia de g�nero�, ya que se trataba de un mecanismo que no incid�a ni directamente ni indirectamente en el resultado electoral, sino que era una medida de promoci�n para asegurar iguales oportunidades a sujetos candidatos. El derecho del ciudadano al electorado activo no se compromete de forma alguna por la posibilidad de expresar una segunda preferencia, siempre que se trate de sexo diferente de la primera, ya que, como precisa la Corte, los electores podr�an limitarse a expresar una sola preferencia a favor del candidato var�n y en este caso faltar�a el efecto reequilibrador de la norma. Absurdamente podr�a presentarse una hip�tesis seg�n la cual los electores expresen una preferencia solamente a favor de candidatos femeninos, y en este caso se llegar�a a un nuevo desequilibrio de g�nero, sin precedentes en nuestro ordenamiento[35].


Por ello, como resalta la Corte, la expresi�n de la doble preferencia de g�nero no es otra cosa que �una facultad adicional�. Se trata de una medida de promoci�n, pero no �cohactiva� dirigida a volver �mayormente posible el reequilibrio�, sin imponerlo, por otra parte, y �tal resultado no ser�a, de todos modos, efecto de la ley, sino de la libre elecci�n de los electores�. Pero ha querido confirmar que la medida de promoci�n no ha sido declarada inconstitucional justamente porque no prefigura �en cualquier modo [...] el resultado electoral, alternando forzadamente la composici�n de la asamblea electiva respecto a lo que ser�a el resultado de una elecci�n cumplida por los electores en ausencia de la regla contenida en la norma�[36].


En resumen, la preferencia de g�nero es un instrumento leg�timo porqu� a) la segunda preferencia no es una obligaci�n para el elector; b) no hay ninguna modificaci�n artificial de la composici�n de la Asamblea representativa; 3) el resultado al cual la preferencia de g�nero es finalizada no es asegurado sino solo favorecido.


El Gobierno en cambio, consider� la doble preferencia de g�nero un contraste ya sea con el art. 3, apartado 1, que con el art. 51, apartado 1. Con respecto a la igualdad formal prevista por el art. 3, apartado 1, la norma introducir�a �una limitaci�n de desigualdad� en la expresi�n del voto por la segunda preferencia, ya que los candidatos del mismo g�nero o sexo ser�an �discriminados o puestos en desigualdad�. Seg�n el gobierno, la norma violar�a tambi�n el art. 51, apartado 1, con la previsi�n de un l�mite de acceso, relacionado al sexo, en el momento en el cual el elector expresa la segunda preferencia y, por ello, �una impropia raz�n de ineligibilidad�.


Tambi�n en este caso el Gobierno se manifest� como palad�n de una concepci�n de igualdad conforme a la acepci�n formal, concepci�n que se concilia mal con las democracias contempor�neas que pretenden hacer efectiva la paridad a trav�s siguiendo una igualdad en los �puntos de partida�. Una democracia paritaria que de todos modos debe superar la idea de que las mujeres son sujetos d�biles, carentes de tutela y responder no a un inter�s de las mujeres (o de todos modos del sexo subprotegido) sino a un inter�s de la sociedad entera[37].


VI. Los progresos del legislador estatal (las Leyes N� 215 de 2012 y N� 56 de 2014, en materia de legislaci�n electoral de las autonom�as territoriales) y las oscilaciones de la jurisprudencia administrativa [arriba] 


El camino legislativo, comenzado un poco lentamente, parece ya dirigirse hacia el objetivo de alcanzar el reequilibrio de g�nero. El legislador nacional (al menos, como veremos, hasta la reciente Ley electoral para la C�mara N� 52 de 2015), no muy atento en facilitar la presencia femenina en el Parlamento, se concentr�, no casualmente, en alcanzar un equilibrio de las Instituciones pol�ticas de los entes territoriales regionales, provinciales y municipales.


Fue justamente con la Ley N� 215 de 2012, que el legislador estatal, al establecer los principios fundamentales en materia electoral regional (en base al art. 122 Const. que prev� la competencia concurrente entre estado y regiones[38]) por un lado, contempl� un principio destinado a alcanzar la paridad de oportunidades mediante las normas contenidas en las legislaciones electorales regionales, por el otro, adem�s de modificar las reglas que disciplinan el procedimiento de elecciones de los Consejos municipales, estableci� nuevas reglas relacionadas con el modo de constituir las Juntas (�rgano de gobierno) de los mismos Entes.


Con dichas leyes, con referencia a las legislaciones electorales de los consejos municipales con poblaci�n superior a 5000 habitantes, se establecieron dos requisitos: la �cuota de lista�, en base a la cual ninguno de los dos sexos puede estar representado en las listas en medida superior a las dos terceras partes de los candidatos, y la llamada �doble preferencia de g�nero�, en base a la cual el elector puede expresar dos preferencias: �una por un candidato de sexo masculino, y la otra por un candidato de sexo femenino de la misma lista�. Con respecto a la composici�n de las Juntas locales y de los Consejos regionales, la ley en cambio no previ� ninguna proporci�n, pidiendo solamente que �en virtud del principio de paridad de oportunidades entre hombres y mujeres� la ley electoral regional o el acto de nombramiento garantizaran la presencia de ambos sexos.


Ya antes de 2012, como se ha visto, el Texto �nico de las leyes sobre el ordenamiento de los Entes locales hab�a introducido una disposici�n dirigida a �promover la presencia de ambos sexos en las Juntas y en los �rganos colegiados del municipio y de la provincia, adem�s de los entes, empresas e instituciones que de ellos dependieran� (art. 6, apartado 3, Tuel). Disposici�n modificada con la Ley N� 215 de 2012 que procedi� a sustituir, en lo que se relaciona a la presencia de ambos sexos en la Junta, el t�rmino �promover� por el t�rmino �garantizar�. Esto con el fin de �adecuar la disposici�n en examen a los nuevos preceptos constitucionales� y frenar la l�nea de jurisprudencia seg�n la cual �la norma debe interpretarse como una disposici�n de car�cter meramente program�tico, de manera tal que no imponga a los estatutos municipales o provinciales la previsi�n de la presencia de ambos sexos en las instituciones indicadas�[39].


Durante este gradual y dif�cil camino del legislador destinado a introducir medidas que favorezcan una mayor presencia de las mujeres en las Instituciones, aparece nuevamente la Corte constitucional con una nueva pieza en el tema de la composici�n de las Juntas regionales (sentencia N� 81 de 2012)[40].


La Corte, llamada a pronunciarse en el marco de un procedimiento para resolver un conflicto de atribuciones entre Estado y Regi�n, respecto a las decisiones de los tribunales administrativos que hab�an obligado al Presidente de la Regi�n a reconstituir el �rgano de gobierno respetando el v�nculo estautario de la �equilibrada presencia de mujeres y hombres� (art. 46, apartado 3 Est. Campania), a�n declarando el recurso inadmisible, volvi� a afirmar que el art. 46, apartado 3, del Estatuto prescribe que los asesores sean nombrados �respetando plenamente el principio de una equilibrada presencia de mujeres y hombres�. De tal forma, la Corte respald� a la jurisprudencia administrativa que considera inmediatamente aplicable el art. 51 Const. (adem�s del art. 117, apartado 7) como �par�metro de legitimidad sustancial de actividades administrativas discrecionales respecto a las cuales se coloca como l�mite de conformidad�[41].


Tambi�n la jurisprudencia administrativa m�s reciente se ha movilizado, sobre todo siguiendo la Corte constitucional, llegando a censurar casos en los cuales la formaci�n de �rganos de gobierno a nivel local ni siquiera preve�a la presencia de ninguna mujer[42].


Un camino que tal vez puede no compartirse lo establecieron dos sentencias del Tar (Tribunal administrativo regional) de la regi�n Lazio de 2013, en las cuales se consider� que �la efectividad de la paridad debe individualizarse en la garant�a del respeto de un l�mite al menos aproximado a la paridad de representaci�n de g�neros, que se deber�a indicar en un 40 por ciento de personas de sexo subrepresentado�[43].


Frente a la postura del Tar del Lazio que hab�a indicado el l�mite en el 40%, el Consejo de Estado reafirm� que, en ausencia de disposiciones espec�ficas, no se puede interpretar de normas meramente program�ticas �un l�mite cuantitativo de presencia del sexo femenino en la composici�n del gobierno de los Entes locales�, as� como �no es posible que el int�rprete se sustituya a la sede normativa y determine �l mismo, extempor�neamente y arbitrariamente, el n�mero m�nimo de componentes de cada sexo�[44]. En otras palabras, frente al Tar del Lazio que lleg� a espacios reservados a la discrecionalidad de los �rganos electivos, estableciendo la exacta proporci�n entre hombres y mujeres, el Consejo de Estado quiso reafirmar la distinci�n entre el momento de la producci�n normativa y el de la aplicaci�n jurisprudencial.


Resulta menos comprensible en cambio, seg�n la doctrina, la lectura simplificada de las reformas legislativas recibidas en el Consejo de Estado, seg�n la cual las modificaciones introducidas en 2012 (en base a las cuales, como hemos dicho, el t�rmino �promover� fue sustituido por el t�rmino �garantizar�) no habr�an creado un v�nculo para la Administraci�n en caso de no contar con previsiones estatutarias al respecto. Ha habido tambi�n quienes en doctrina han considerado el art. 51 como un precepto que, inmediatamente aplicable, habr�a creado, frente a eventuales lagunas del estatuto, un v�nculo para la Administraci�n ante aun de la intervenci�n legislativa de 2012[45].


La reforma de 2012 se limitar�a a desvelar lo ya previsto por el patrimonio constitucional com�n y por ende desplegar�a sus efectos retroactivamente.


En tal caso, seg�n el Tar de Lazio, los decretos de nombramiento impugnados, aunque hayan sido adoptados por el alcalde antes de la entrada en vigencia de la Ley N� 215 de 2012, habr�an sido sometidos a dicha disciplina y en consecuencia anulados.


El Consejo de Estado, contrariamente, ha considerado que no era aplicable la Ley N� 215 de 2012, por ser posterior a la adopci�n de medidas de nombramiento, y ha reiterado la eficacia pro futuro de dicha ley, desde cuya entrada en vigencia solo no pueden admitirse juntas con un solo g�nero[46]. Viceversa, el Consejo de Estado, a quien se le ha pedido que se pronuncie sobre los decretos de nombramiento de los miembros de una Junta monog�nero, adoptados posteriormente a la entrada en vigencia de la Ley N� 215 de 2012, ha considerado irrelevante la circunstancia por la cual el principio consagrado por la reforma legislativa �no haya sido incorporado aun en el estatuto municipal�, ya que �la aplicaci�n de dicho principio no puede estar condicionada a la omisi�n o al retraso del Consejo municipal en ocuparse de modificar el estatuto�[47].


Para tratar de remediar estas oscilaciones jurisprudenciales, el Parlamento intervino nuevamente actuando el art. 51 Const. mediante la introducci�n de normas que vinculan a los partidos en la predisposici�n de las listas de candidatos para cubrir el cargo de consejales metropolitanos y de consejales provinciales (Ley N� 56 de 2014 en tema de Ciudades metropolitanas y reordenaci�n de las Provincias). En esta ocasi�n el legislador estatal volvi� a ocuparse de la representaci�n de los sexos en los �rganos de la Junta municipal estableciendo que �En las juntas de municipios con poblaci�n superior a 3.000 habitantes, ninguno de los dos sexos puede estar representado en medida inferior al 40 por ciento redondeando aritm�ticamente� (art. 1 apartado 137 Ley N� 56 de 2014). Mediante la previsi�n de una �cuota� al menos para los Municipios de dimensi�n significativa, el legislador quiso antes que nada limitar la discrecionalidad de los alcaldes en el momento de formar la Juntas, momento en el cual, frente a blandas o inexistentes previsiones estatutarias al respecto, la presencia de la mujeres se limita de forma considerable, por no decir se anula. Adem�s, trat� de paliar las oscilaciones de la jurisprudencia administrativa, que a veces respald� las decisiones de las Administraciones, frenando un camino ya lento hacia una efectiva �democracia paritaria� y respald� la decisi�n del Tar de Lazio que ya durante la disciplina normativa anterior, hab�a indicado en 40% la cuota de personas del sexo subrepresentado para nombrar en los �rganos de las Juntas municipales.


VII. Los mecanismos de reequilibrio de g�nero en el sistema electoral de la C�mara de Diputados (Ley N� 52 de 2015, llamada Italicum) [arriba] 


Como se ha visto, el legislador italiano que al comienzo hab�a sido recalcitrante al introducir en la legislaci�n electoral para la C�mara y el Senado medidas promocionales del acceso de las mujeres al Parlamento, hab�a encontrado cerrado el camino por el seco no de la Corte constitucional (sent. N� 422 de 1995). Para superar el obst�culo interpuesto por la Corte, se hab�a encaminado hacia las reformas constitucionales, particularmente el art. 51, apartado 1, cuya generalidad del tenor literal le hab�a permitido en 2005, en el momento de reformar nuevamente el sistema electoral, no introducir voluntariamente ninguna norma antidiscriminatoria, si bien la revisi�n constitucional del art. 51, apartado 1 apuntase justamente a la introducci�n de medidas que promovieran la paridad de g�nero. Tal decisi�n se consider� a�n m�s deplorable ya que el sistema proporcional, que se volv�a a introducir, se considera el sistema electoral que se adapta mayormente a la introducci�n de estas medidas[48].


Por lo tanto, el legislador ha remediado esta carencia en 2015, modificando una vez m�s la ley electoral de la C�mara de Diputados (Ley N� 52 de 2015, del t�tulo �Disposiciones en materia de elecciones de la C�mara de Diputados, llamada Italicum).


Al comienzo, a decir verdad, no parec�a tan sensible a la introducci�n de mecanismos electorales de reequilibrio de g�nero y, de hecho, en la primera versi�n del Italicum, se introdujeron medidas inadecuadas para alcanzar un reequilibrio de g�nero ya que eran potencialmente ineficaces en los casos en los cuales se hubieran colocado en los �ltimos lugares de las listas[49].


En su versi�n definitiva, en cambio, se introdujeron mecanismos mucho m�s contundentes para asegurar el efectivo reequilibrio de g�nero, en particular:


a) Los candidatos deben estar presentes, en cada lista, en orden alternado seg�n el sexo (art. 1, apartado 1, let. b);


b) los cabeza de lista del mismo sexo no deben exceder el sesenta por ciento del total en cada circunscripci�n (art. 1, apartado 1, let. b), �redondeando hacia la unidad m�s pr�xima� (art. 2, apartado 10).


c) el elector puede expresar hasta dos preferencias, por candidatos de sexo diferente entre lo que no son cabeza de lista (art. 1, apartado 1 let. c). Como precisa el art. 2, apartado 4 �en caso de expresi�n de la segunda preferencia, bajo pena de nulidad de la preferencia misma, el elector debe elegir un candidato de sexo diferente respecto al primero�[50];


d) en el total de las candidaturas de circunscripci�n de cada lista, ning�n sexo puede estar representado en medida superior a 50 por ciento, �redondeando hacia la unidad superior� (art. 2, apartado 10);


e) la lista de los cuatro candidatos suplentes que se anexa a la lista debe respetar el principio de equilibrio de g�nero, debiendo a tal fin, estar compuesto por dos hombres y dos mujeres (art. 2, apartado 10).


M�s que la preferencia de g�nero merece atenci�n la consideraci�n seg�n la cual �el cabeza de lista del mismo sexo no excede el 60 por ciento del total en cada circunscripci�n�; (art. 1, apartado 1, let. B). Por lo tanto queda al menos el 40 por ciento de los cabeza de lista reservado al otro sexo, espec�ficamente a las mujeres, que constituyen el sexo subrepresentado.


Tal como ha sido puesto en evidencia, lo que llama la atenci�n a los fines de la elecci�n no es tanto el n�mero de preferencias sino el ser cabeza de lista. Es evidente cu�n neta es la distancia con respecto a la posibilidad de ser elegidos, entre cabezas de lista y candidatos �normales�. El candidato normal, de hecho, �puede presentarse en un solo colegio�[51] (a diferencia del cabeza de lista que puede hacerlo en m�s de un colegio, hasta un m�ximo de diez[52]), �y para poder concurrir para ser elegido no solo deber� recoger las preferencias sino que deber� esperar o que en su colegio se le adjudiquen al menos dos esca�os�, de otro modo el �nico esca�o va al cabeza de lista, �o bien que el cabeza de lista elija que se lo proclame elegido en otro colegio�[53].


No obstante esto, el porcentaje de al menos 40% para los cabeza de lista de sexo femenino no parece anticipar �el resultado electoral, alterando forzosamente la composici�n de la asamblea electiva� (soluci�n normativa que incurrir�a en una censura de inconstitucionalidad, seg�n lo afirmado por la Corte en la sent. N� 4 de 2010 antes mencionada). M�s a�n de momento que la posibilidad de las candidaturas m�ltiples termina por afectar inevitablemente a la probabilidad que tienen de ser elegidas ese 40 por ciento de cabezas de lista mujeres


Para ser m�s claros: es verdad que los cabeza de lista son aquellos que tienen las mayores posibilidades de ser elegidos, de momento que perteneciendo a la lista ganadora ser�n autom�ticamente elegidos, mientras que, por lo que se refiere a las otras listas, casi todos los elegidos ser�n de todos modos cabeza de lista. Esto podr�a parecer alterar forzadamente el resultado de la competencia electoral, con respecto a la elecci�n llevada a cabo por los electores a trav�s de la expresi�n de preferencias.


Sin embargo, si el candidato de g�nero femenino fuese candidato en m�s de un colegio, deber�a obviamente elegir en cu�l colegio ser proclamado[54]. Habiendo obligaci�n de alternancia por sexo, dentro de las listas, (y como parece justo la alternancia incluye tambi�n al candidato cabeza de lista[55]) se elegir�a un candidato de g�nero masculino, salvo que no gane otro candidato de g�nero femenino gracias a las preferencias (y entonces con esta hip�tesis la preferencia de g�nero vuelve a adquirir una cierta importancia).


Teniendo en cuenta todo lo dicho, parece por lo tanto que los mecanismos que tienden al reequilibrio de g�nero previstos por el Italicum no anticipen de alguna manera el resultado electoral, comprimiendo en forma intolerable el poder de elecci�n de los electores[56], sino que constituyan un instrumento v�lido para promover la igualdad de g�nero en la representaci�n pol�tica de la C�mara de Diputados[57].


VIII. Consideraciones conclusivas: �solo una ley puede romper con el monopolio? [arriba] 


Este amplio excursus sobre el camino normativo y jurisprudencial hacia la paridad de g�nero en �mbito pol�tico parece demostrar que ya sea el legislador, estatal o regional, que los jueces italianos han tomado conciencia ya que la igualdad no puede ser solamente proclamada sino que debe ser apoyada por acciones positivas que se propongan eliminar los obst�culos que crean desigualdades.


De otra forma la igualdad quedar�a solo en la teor�a y no lograr�a alcanzarse plenamente, alej�ndose de la meta de la democracia paritaria, elemento fundamental de los Estados democr�ticos contempor�neos.


Queda abierto a�n el debate sobre cu�les son las medidas m�s apropiadas y sobre todo cu�les son los l�mites que encuentra el legislador, en cuanto a racionalidad y proporcionalidad, intervenci�n que relacion�ndose con acciones positivas deber�a tener de todos modos una duraci�n temporal limitada, encontrando su raz�n de ser en los estrechos l�mites de la subsistencia de la raz�n de desventaja[58].


Para terminar, y como una br�jula que no debe dejar de guiar a los operadores del derecho en este dif�cil camino, expresi�n de esa exigencia ya invocada por la Corte en la sentencia N� 422 de 1995, no se debe perder de vista la importancia de reconocer medidas no necesariamente legislativas, en condiciones de actuar sobre las diferencias de condiciones culturales, econ�micas y sociales. Especificando que, a diferencia de lo que sostiene la Corte en la sentencia 422 de 1995, las medidas de reequilibrio impuestas por la ley no son inconstitucionales pero pueden no ser los �nicos instrumentos adecuados para el logro de la paridad de g�nero. En efecto no se puede subestimar el peso decisivo que con este fin pueden ejercitar las medidas libremente adoptadas por los partidos pol�ticos.


No se puede prescindir en definitiva del compromiso de los partidos, los cuales pueden, si quieren, hacer buen uso del derecho de auto-organizaci�n, justamente a los fines de reequilibrar la presencia femenina en las listas electorales, como demuestra el porcentaje de mujeres elegidas en la C�mara de Diputados en la actual legislatura, el 31%, en claro contraste con los a�os anteriores, y no obstante las elecciones se hayan efectuado todav�a con un sistema electoral (la Ley N� 270 de 2005) que hab�a olvidado voluntariamente cualquier tipo de medida de reequilibrio de la representaci�n pol�tica de las mujeres.


 


 


Notas [arriba] 


[1] Catedr�tica de Instituciones de derecho p�blico en la Universidad de Siena.
[2] P. Calamandrei, L�avvenire dei diritti di libert�, introducci�n a la reimpresi�n de la publicaci�n de F. RUFFINI, Diritti di libert�, Firenze, La Nuova Italia 1946, ahora en Opere giuridiche, vol. III, cit., p�g. 183 ss., espec. p�g. 199.
[3] P. Calamandrei, Costituente e questione sociale, en �Il Ponte�,I, n. 5, agosto 1945, p�g. 368 ss. ahora en Id., Scritti e discorsi politici, a cargo de N. Bobbio, 2 voll., 3 tomos, La Nuova Italia, Firenze, 1966, I, tomo 1, p�g. 141 ss., espec. p�gs. 149-150, p�g. 152.
[4] Sobre el desarrollo legislativo y jurisprudencial para una efectiva representaci�n pol�tica de las mujeres en Italia cfr. T. Groppi y I. Spigno, La representaci�n de g�nero en Italia, en Justicia electoral, N� 8, 2011, p�g. 149 ss.; B. Pezzini, Tra politica e giurisdizione: natura (e �genere�) dell�atto politico e del suo sindacato giurisdizionale. A proposito del controllo giurisdizionale sul rispetto dell�equilibrio di genere nella composizione del governo, en Scritti in onore di Antonio D�Atena, Milano, Giuffr�, 2015 p�g. 2453 ss.; A. Deffenu, Il principio di pari opportunit� di genere nelle istituzioni politiche, Torino, Giappichelli, 2012; L. Califano, Eguaglianza, diritti e partecipazione femminile alla vita democratica: la parit� dei sessi nella rappresentanza politica. Riforme costituzionali e �quote di genere�, en A. Falcone (al cuidado de), Verso una democrazia paritaria. Modelli e percorsi per la piena partecipazione delle donne alla vita politica e istituzionale, Milano, Giuffr�2011, p�g. 7 ss.; M. D�Amico, Il difficile cammino della democrazia paritaria, Torino, Giappichelli, 2011; M. Olivetti, Le quote di genere nell�ordinamento italiano en G. C. De Martin, W. Withkoski, P. Gambale y E. Griglio, Le evoluzioni della legislazione elettorale �di contorno� in Europa, Padova, Cedam, 2011, p�g. 235 ss.; F. Zajczyk, La resistibile ascesa delle donne. Stereotipi di genere e costruzione di nuove identit�, Milano, Giuffr�, 2007, p�g. 40 ss.
[5] En todo caso el electorado activo pone de relieve la problem�tica de la oportunidad de elegir.
[6] A. Phillips, Endengering democracy, Polity Press, Cambridge, 1991.
[7] V�ase M. D�Amico, I diritti contesi, 2008, Franco Angeli, Milano, p�g. 106 ss.; T. Groppi y I. Spigno, La representaci�n de g�nero en Italia, cit., p�g. 178 ss., espec. p�g. 181; M. D�Amico y S. Catalano, Le sfide della democrazia paritaria. La parit� dei sessi fra legislatore, Corte costituzionale e giudici, en G. D�Elia, G. Tiberi, M. P. Viviani Schlein, Scritti in memoria di Alessandra Concaro, Milano, Giuffr�, 2012; M. Caielli, Le norme sulla parit� dei sessi nella rappresentanza politica come �azioni positive�,en R. Bin, G. Brunelli, A. Pugiotto y P. Veronesi (al cuidado de), La parit� dei sessi nella rappresentanza politica,Torino, Giappichelli, 2003, p�g. 47; B. Pezzini, Le quote come strumento di empowerment, ivi, p�g. 100; M. Luciani, La questione del sesso del voto. L�elettorato passivo e la quota riservata alle donne, en Italia Oggi, de 18 de septiembre de1995, p�g. 11.
[8] Los porcentajes de mujeres elegidas en Italia desde 1946: en la Asamblea Constituyente (1946-1948) 21 en 556 (3,7%). En la C�mara de Diputados: primera legislatura (1948-1953): 7%; segunda (1953-1958) 5%; tercera (1958-1963): 4%; cuarta (1963-1968) 4,30%; quinta (1968-1972): 2,80%; sexta (1972-1976: 4%; s�ptima (1976-1979): 8,30%; octava (1979-1983): 8,60%; novena (1983-1987): 8,50%; d�cima (1987-1992): 12,70%; und�cima (1992-1994): 8,40%; duod�cima (1994-1996): 16,10%; decimotercera (1996-2001): 11,20%; decimocuarta (2001-2006): 11,60%; decimoquinta (2006-2008): 17,30%; decimosexta (2008-2013): 20,30%; decimos�ptima (2013- hoy): 31,30%. En el Senado: primera legislatura (1948-1953): 1,40%; segunda (1953-1958) 0,40%; tercera (1958-1963): 1,10%; cuarta (1963-1968): 1,70%; quinta (1968-1972): 3,10%; sexta (1972-1976): 1,80%; s�ptima (1976-1979): 4%; octava (1979-1983): 4,40%; novena (1983-1987): 4, 30%; d�cima (1987-1992): 5,80%; und�cima (1992-1994): 8,90%; duod�cima (1994-1996): 8,50%; decimotercera (1996-2001): 7,10%; decimocuarta (2001-2006): 6,70%); decimoquinta (2006-2008): 13,50%); decimosexta (2008-2013): 18%); decimos�ptima (2013- hoy): 29, 60%.
[9] Sobre el origen del debate en materia electoral, cfr. M. Luciani, Il voto e la democrazia. La questione delle riforme elettorali in Italia, Roma, Editori Riuniti, 1991; M. Olivetti, Il referendum costituzionale del 2006 e la storia infinita (e incompiuta) delle riforme costituzionali in Italia, en Cuestiones Constitucionales, Enero-Junio 2008, N� 18, p�g. 107 ss.
[10] Cfr. la Ley de 4 de agosto de 1993, N� 277, �Nuove norme per l�elezione della Camera dei deputati�, sobre las elecciones de la C�mara de diputados.
[11] Cfr. la Ley de 25 de marzo de 1993, N� 81 �Elezione diretta del sindaco, del presidente della provincia, del consiglio comunale e del consiglio provinciale� sobre las elecciones de los alcaldes, de los presidentes de provincia, de los consejos municipales y de los consejos provinciales.
[12] As� M. Olivetti, Las cuotas de g�nero en Italia, entre legislaci�n y jurisprudencia, en L. E. R�os Vega (al cuidado de), T�picos electorales. Un di�logo judicial entre Am�rica y Europa, Centro de Estudios Pol�ticos y Constitucionales, 2011, p�g. 493 ss.
[13] Como subraya M. Olivetti, Las cuotas de g�nero en Italia, entre legislaci�n y jurisprudencia, cit., �la previsi�n de formar listas con candidatos de los dos sexos en forma alternada conduc�a a una verdadera cuota de g�nero, aunque formulada �neutralmente� (se tratar�a, entonces, de una acci�n positiva �fuerte�). Sin embargo, hay que subrayar que en ambos casos las listas por las cuales se establec�a la regla del orden alternado de hombres y mujeres, sin voto de preferencia, participaban en la competici�n electoral s�lo por una minor�a de los esca�os: 25 por ciento para las elecciones de la C�mara de Diputados y 20 por ciento para las elecciones de los Consejos Regionales�.
[14] As� Corte constitucional italiana, sent. N� 422 de 1995, punto N� 4 de los Considerandos, con observaciones de U. De Siervo, La mano pesante della Corte sulle �quote� nelle liste elettorali,en Giur. cost., 1995, p�g. 3268 ss.; G. Brunelli, Elettorato attivo e passivo (e applicazione estesa dell�illegittimit� conseguenziale) in due recenti pronunce costituzionali, ivi, p�g. 3272 ss.; G. Cinanni, Leggi elettorali e azioni positive in favore delle donne, ivi, p�g. 3283 ss.; S. Bartole, Una dichiarazione di illegittimit� consequenziale qualificata dalla speciale importanza della materia, en Le regioni, 1996, p�g. 313 ss.; A. D�Aloia, Le �quote� elettorali in favore delle donne: il �nuovo� contesto costituzionale e il �precedente� n. 422 del 1995, en R. Bin, G. Brunelli, A. Pugiotto y P. Veronesi (al cuidado de), La parit� dei sessi nella rappresentanza politica, cit., p�g. 51 ss.; A. Pizzorusso y E. Rossi,Le azioni positive in materia elettorale, en B. Beccalli (al cuidado de), Donne in quota. � giusto riservare posti alle donne nel lavoro e nella politica?, Milano, Feltrinelli, 1999, p�g. 169 ss. Con respecto a las grandes decisiones de la Corte constitucional italiana v�ase T. Groppi, Le grandi decisioni della Corte costituzionale italiana, Napoli, Editoriale scientifica 2010 y tambi�n, en espa�ol, Las grandes decisiones de la Corte constitucional italiana, Suprema Corte de Justicia de la Naci�n, Mexico, 2008.
[15] As� Corte constitucional italiana, sent. N� 422 de 1995, punto N� 6 de los Considerandos
[16] Bastante cr�tica con respecto a las argumentaciones de la Corte constitucional, L. Califano, Donne e rappresentanza politica: una riforma che apre nuovi spazi, en Quaderni costituzionali, 2002, p�g. 141 porque naturalmente las disposiciones que establec�an �nicamente reservas de una cuota de candidatos para uno de los dos sexos, no hubieran sido contrarias a la Constituci�n.
[17] Sent. N� 422 de 1995, punto N� 6 de los Considerandos, cit.
[18] Como subraya L. Gianformaggio, Eguaglianza formale e sostanziale: il grande equivoco, en Foro it., 1996, N� 1, p�g. 1972; Ead., La promozione della parit� di accesso alle cariche elettivein Costituzione, en R. Bin, G. Brunelli, A. Pugiotto y P. Veronesi (al cuidado de), La parit� dei sessi nella rappresentanza politica, cit., p�g. 74 ss.; el segundo apartado del art. 3 habla de eliminar los obst�culos de orden econ�mico y social que impiden �la efectiva participaci�n de todos los trabajadores en la organizaci�n pol�tica, econ�mica y social del Pa�s�, el art. 51 apartado 1, por otro lado, en relaci�n a los �ciudadanos de uno y otro sexo� no se refiere obligatoriamente a la prohibici�n de distinciones basadas en el sexo (igualdad formal) sino que podr�a implicar la necesaria presencia de ambos sexos y justificar en consecuencia medidas adecuadas y reequilibrar la presencia del sexo de hecho excluido.
[19] La Corte utiliza as� el poder de declarar la ilegitimidad constitucional �consecuencial� de disposiciones cuya inconstitucionalidad consigue de la declaraci�n de inconstitucionalidad (art. 27 de la Ley N� 87 de 1953).
[20] Se expresan en tal sentido U. De Siervo, La mano pesante della Corte sulle �quote� nelle liste elettorali, cit.; G. Brunelli, Elettorato attivo e passivo (e applicazione estesa dell�illegittimit� conseguenziale) in due recenti pronunce costituzionali, cit., 3278; D�Amico y A. Concaro, Donne e istituzioni politiche. Analisi critica e materiali di approfondimento, Torino, 2006, p�g. 34; S. Bartole, Una dichiarazione di illegittimit� consequenziale qualificata dalla speciale importanza della materia, cit.Adem�s el punto N� 7 de los Considerandos de la sent. N� 422 del 1995 destaca un contraste de las cuotas con �los principios que regulan la representaci�n pol�tica que configuran un sistema fundamentado en la democracia pluralista, marco esencial y supremo de nuestra Rep�blica�: cfr. A. D�Aloia, Le �quote� elettorali in favore delle donne: il �nuovo� contesto costituzionale e il �precedente� n. 422 del 1995, en La parit� dei sessi nella rappresentanza politica, Torino, Giappichelli, 2003, p�g. 53.
[21] Ahora el art. 51, apartado 1 establece que: �Todos los ciudadanos de uno y otro sexo podr�n desempe�ar cargos p�blicos y puestos electivos en condiciones de igualdad seg�n los requisitos establecidos por la ley. A tal finalidad la Rep�blica promueve con especiales medidas la paridad de oportunidades entre mujeres y hombres�.
[22] Considera de suma importancia la reforma constitucional M. Ainis, La riforma dell�art. 51 e i suoi riflessi nell�ordinamento, en R. Bin, G. Brunelli, A. Pugiotto e P. Veronesi (al cuidado de), La parit� dei sessi nella rappresentanza politica, cit, p�g. 25; ha expresado objeciones respecto a esa reforma R. Bin, Donne e autoreferenzialit� della politica, en R. Bin, G. Brunelli, A. Pugiotto e P. Veronesi (al cuidado de), cit., p�g. 25. Una reforma constitucional que sus primeros comentadores definieron como un �paraguas constitucional� para legitimas acciones positivas en materia electoral: as� G. Brunelli, Un �ombrello costituzionale� per le azioni positive elettorali, en Quaderni costituzionali, 2002, p�g. 615 e A. Deffenu, La revisione virtuale dell�art. 51 Cost., en Quaderni costituzionali, 2002, p�g. 617; Id., Art. 117, 7� comma, en R. Bifulco, A. Celotto y M. Olivetti (al cuidado de), Commentario alla Costituzione, vol. III, Torino, Utet, 2006).
[23] Por lo dem�s, es importante se�alar que la reforma constitucional del art. 117, apartado 7, se refiere a las regiones con estatuto ordinario. La Ley N� 3 de 2001 hab�a optado por un cambio en sentido federal del Estado regional italiano, al menos en lo que respecta a la divisi�n de competencias entre Estado y regiones con estatuto ordinario. Tambi�n es de inter�s se�alar la Ley const. N� 2/2001 (reforma de los estatutos de las regiones especiales), que establece: �Por la finalidad de permitir el equilibre en la representaci�n de los sexos la ley regional promueve condiciones de paridad en el acceso a las elecciones�. Come es sabido, las regiones italianas se diferencian seg�n el nivel de autonom�a que la Constituci�no su Estatuto les reconoce: as�, se distingue entre regiones con estatuto especial (que gozan de un nivel m�s alto de autonom�a) y con estatuto ordinario. Puede verse, por ejemplo, T. Groppi y I. Spigno, La representaci�n de g�nero en Italia, cit., p�g. 164.
[24] Pueden verse, al respecto, las breves pero muy interesantes reflexiones sobre las fuentes legislativas que utilicen las disposiciones de promoci�n de la representaci�n, que realiza S. Catalano, Le misure a favore del riequilibrio della rappresentanza di genere come oggetto di contenzioso elettorale, en E. Catelani, F. Donati y M. C. Grisolia, La giustizia elettorale, Napoli, Editoriale scientifica, 2013, p�g. 339 ss., espec. 345 ss.
[25] Para una visi�n m�s completa, se recomienda consultarM. D�Amico y S. Leone, La rappresentanza politica femminile, en M. Cartabia (al cuidado de),I diritti in azione, Bologna, Il Mulino, 2007, p�g. 453 ss., espec. p�g. 473 ss.� y tambi�n M. D�Amico, Il difficile cammino della democrazia paritaria, Torino, Giappichelli, 2011.
[26] Por otro lado, son sin duda jur�dicamente vinculantes las disposiciones del Estatuto, que forman parte de los �principios b�sicos de organizaci�n y funcionamiento�, previstas por el art. 123 Costo., y destinadas a favorecer la presencia equilibrada de las mujeres no s�lo en los �rganos elegidos, sino tambi�n en otras instituciones regionales.
[27] Il Pre�mbulo insiste en la naturaleza declarativa de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni�n Europea,especialmente en la parte que establece: �La presente Carta reafirma, respetando las competencias y misiones de la Comunidad y de la Uni�n, as� como el principio de subsidiariedad, los derechos reconocidos especialmente por las tradiciones constitucionales y las obligaciones internacionales comunes de los Estados miembros, el Tratado de la Uni�n Europea y los Tratados comunitarios, el Convenio Europeo para la Protecci�n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, las Cartas Sociales adoptadas por la Comunidad y por el Consejo de Europa, as� como por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos�.
[28] Su fuerza pol�tica se ha manifestado en toda su intensidad porque las instituciones europeas han aceptado como obligatorios los requisitos de la Carta durante el proceso de toma de decisiones. Con respecto a estas cuestiones, por ejemplo, U. Villani, I diritti fondamentali tra Carta di Nizza, Convenzione europea dei diritti dell�uomo e progetto di Costituzione europea, cit., p�g. 78 ss., espec. p�g. 83 ss.; G. Tiberi, La questione dell�adesione della Comunit� alla Convenzione europea dei diritti dell�Uomo al vaglio della Corte di giustizia, en Riv. It. Dir. Pubbl. Comunit., 1997, p�g. 437 ss.; R. Bifulco � M. Cartabia � A. Celotto (a cargo de), Introduzione, en L�Europa dei diritti, Bologna, 2001, p�g. 22 s.; G. F. Ferrari � L. Montanari, I diritti nel progetto di Costituzione europea, en Dir. Pubbl. Comunit. Europ., 2003, p�g. 1714 ss.
[29] Sobre el punto, cfr. M. R. Allegri, Partecipazione politica e parit� di genere nell�Unione europea e particolarmente in Italia. Uno sguardo agli statuti dei partiti politici,en P. Marsocci (al cuidado de), Partecipazione politica transnazionale, rappresentanza e sovranit� nel progetto europeo, Atti degli incontri del progetto EUPoliS, Napoli, Editoriale Scientifica, 2016, vol. II; A. Ciancio, Parit� di genere e partecipazione politica nell�Unione europea. Profili generali, ivi; M. R. Allegri, Prime note sulle nuove norme in materia di democraticit�, trasparenza e finanziamento dei partiti politici, en Osservatorio AIC, marzo 2014; A. Falcone, Disciplina del finanziamento ai partiti, diritti di partecipazione politica e comunit� locali, en Le Regioni, 2014, fasc, 3, p�g. 423 ss.
[30] Corte constitucional italiana, sent. N� 1 de 2014. La literatura sobre la sentencia n. 1 del 2014 es ahora vastï¿